República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Ref.: Expediente No. 11001-3103-015-1994-23434 01
Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO, PEDRO JOSÉ, LUIS ERNESTO, CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL CASTAÑEDA DE CASTELLANO frente a MARÍA LUCILA CASTAÑEDA SÁNCHEZ y a la sociedad "EL CHIRIMOYO LTDA.", litigio al que, con sustento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se vinculó a MARÍA CORONA SÁNCHEZ DE CASTAÑEDA como integrante de la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, actuando en calidad de "herederos reconocidos" del causante Gabriel Castañeda Díaz, pidieron que, con audiencia de la parte demandada, se declararan simulados el contrato de compraventa del predio rural denominado "Cleonas", ubicado en Suba, identificado con la matrícula inmobiliaria No.050-0386815, contenido en la escritura pública No.3623 otorgada el 4 de octubre 1990, en la Notaria 32 del Círculo Notarial de Bogotá, y "el aporte" que de dicho bien hizo María Lucila Castañeda Sánchez en favor de la sociedad "El Chirimoyo Ltda.", mediante la escritura pública No.6231 suscrita el 7 de septiembre de 1994 en la Notaria 6ª del Círculo Notarial de esta ciudad; y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas entregar el 50% del inmueble a la sucesión del mencionado causante que cursa en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Solicitaron, así mismo, la cancelación del registro de los instrumentos públicos referidos.
2. Sustentan sus pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así:
2.1 A Gabriel Castañeda Díaz y María Corona Sánchez de Castañeda, padres de los demandantes y de la demandada María Lucila Castañeda Sánchez, les adjudicaron en la sucesión de su hija Ana Dolores Castañeda Sánchez el predio rural denominado "Cleonas", en común y proindiviso, según consta en el trabajo de partición protocolizado mediante la escritura pública No.3579, otorgada el 2 de octubre de 1990 en la Notaria 32 de Bogotá.
2.2 Por escritura pública No. 3623 de 4 de octubre de 1992, los cónyuges Castañeda – Corona, fungiendo cada uno como dueño del 50% del citado predio, lo enajenaron a su hija María Lucila Castañeda Sánchez, por "la pírrica e irrisoria suma de $1.600.000.oo".
2.3 La realidad es que no hubo venta alguna, pues la verdadera intención de los citados cónyuges fue la de donar el bien a su hija María Lucila, quien tampoco tuvo la intención de comprar, pues carecía de los recursos económicos para su adquisición, de modo que no pagó el precio enunciado en la escritura, el cual, por demás, "dista mucho de ser el real y verdadero", que para esa época era superior a $120.000.000.oo.
2.4 María Lucila Castañeda Sánchez, con el fin de distraer el bien y "lesionar los derechos" de sus hermanos, lo aportó a la sociedad de familia denominada "Chirimoyo Ltda.", de la que es dueña mayoritaria de las cuotas de interés social, acto que está recogido en la escritura pública No.6231 suscrita en la Notaria 6ª de Bogotá, el día 7 de septiembre de 1994.
2.5 En la aludida sociedad figuran como socios de la demandada, su esposo y sus dos menores hijas, quienes la constituyeron con un capital de $1.000.000.oo, pero el 7 de junio de 1994, sorpresivamente, lo aumentaron a $144.000.000.oo, asignándole a la primera mencionada "140.100 cuotas de interés social"; luego es claro que ésta simuló aportar el predio a una "sociedad que es de papel", de la que "seguramente" lleva libros de contabilidad, no ha presentado declaración de renta, no tiene inventarios, ni balances.
2.6 Los demandantes fueron reconocidos como herederos en la sucesión del causante Gabriel Castañeda Díaz, fallecido en julio de 1993, razón por la cual los actos cuestionados afectan sus intereses patrimoniales, ya que disminuyen "los bienes de la herencia de su finado padre".
3. La sociedad "Chirimoyo Ltda." y María Lucila Castañeda Sánchez al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y alegaron que "la venta es genuina", tal como lo refleja el instrumento público que la contiene; además, que el aporte del inmueble lo hizo la segunda de ellas en uso del legítimo derecho de propiedad de que era titular. Así mismo, se defendieron aduciendo la "realidad del contrato de venta y del aporte social", "la inexistencia de acuerdo simulatorio", "ausencia de interés jurídico", "presunción de legalidad y buena fe", "terceros de buena fe exentos de culpa".
El juzgado cognoscente, antes de fallar el asunto y apoyado en el artículo 83 del C. de P. Civil, vinculó al litigio a María Corona Sánchez, quien se opuso a los pedimentos de los demandantes y adujo que "la venta se efectúo en forma válida con el cumplimiento de las solemnidades legales y reflejó la verdadera intención de los contratantes"; igualmente, en su defensa invocó la "ausencia de acuerdo simulatorio", "venta real y libre", "aporte real y firme" y "la buena fe".
4. Agotado el trámite de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación elevado por las demandadas, confirmó la determinación atinente a la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No.3623 de 4 de octubre de 1990, y la adicionó en el sentido de declarar que el verdadero negocio ajustado entre las partes fue el de donación; no obstante, revocó las demás decisiones, es decir las concernientes con la declaración de simulación del aporte a la sociedad, la orden de cancelar las escrituras y sus notas de registro, la condena a restituir el 50% del predio a la sucesión de Gabriel María Castañeda Díaz y la de pagar los frutos civiles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras referir el sustento normativo de la teoría de la simulación, los elementos estructurales de la misma y resaltar el valor preponderante de la prueba indiciaria para demostrarla, procedió el fallador a examinar si en el caso concreto se encontraban presentes tales requisitos.
Asentó que con las escrituras públicas contentivas de las convenciones cuestionadas estaba demostrada la presencia del primer presupuesto para la prosperidad de la simulación, esto es "la existencia de unos negocios jurídicos válidos".
Respecto del segundo requisito, esto es, el de la prueba de la simulación, precisó que estaban demostrados en el proceso un conjunto de indicios que indudablemente señalan su existencia; tales hechos indicadores son: el parentesco entre los contratantes (padres e hija); las circunstancias de "anonimato" en que se realizaron las negociaciones; el bajo precio que se le dio al bien; la no reclamación de la posesión por la compradora, pues aquella continúo en cabeza de sus padres; "la declarada intención de la vendedora supérstite de favorecer a su hija de escasos recursos", situación que ésta reconoció.
Con sustento en esas reflexiones probatorias concluyó que el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No.3623 de 4 de octubre de 1990 era fingido.
Abordó, seguidamente, el estudio del interés que debe existir en quien alega la simulación, esto es, en la existencia de un perjuicio cierto al tiempo de deducirse la acción. Al respecto, puntualizó que son titulares de ese interés no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
Sobre el interés de los actores en la simulación en cuestión, dijo que "con ocasión del fallecimiento de su progenitor, emerge el interés de sus herederos, dirigido a liquidar la personalidad patrimonial del causante, quienes iure propio, adquieren a partir de ese momento -jamas antes-, y por efecto del régimen sucesoral consagrado en la ley, interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados por el de cujus, desde luego que los herederos tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes que constituyen el acervo partible y que a su vez conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que necesariamente se deben incluir aquellos bienes que salieron subrepticiamente, facultad de disposición que puede controvertirse mediante la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio, se acomoda un bien propio al margen, aparentemente, del haber sucesoral, 'por consiguiente, la acción que ejercen no la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para ellos representa el negocio simulado; es decir, que su interés nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto ha de tenérseles como titulares de una situación jurídica que en su contenido económico resulta afectada en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que tuvieron su causa en el negocio simulado', (Corte Suprema de Justicia, Sent. Octubre 30/98) ".
Aseveró que estaba debidamente probada la simulación relativa de la compraventa cuestionada "por la prueba indiciaria indicada y, consecuencialmente, el negocio jurídico de aporte a la sociedad, de acuerdo a la confesión que hicieron las demandadas". Añadió que demostrada la simulación relativa surgía a la vida jurídica el negocio oculto que en este caso es una donación tal como se manifiesta en el hecho noveno de la demanda y se deduce de la declaración de parte de la vendedora, quien expresó que el negocio se realizó en la forma descrita para ayudarla y favorecer a la hija que los cuidaba. Estimó que este último negocio gozaba de la presunción de validez y eficacia, habida cuenta que no se pidió su nulidad y al juzgador le está vedado declararla oficiosamente, reflexión que complementó con apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 1992.
Por último apuntó que debía revocarse la orden de cancelación del registro de los instrumentos que recogen los negocios jurídicos objeto del litigio, emitida en el fallo apelado, por cuanto " 'tal petición no corresponde a un efecto o consecuencia natural y propia de la acción declarativa de simulación incoada, sino que lo sería sólo de alguna acción de impugnación que contra la garantía ocultamente pactada por las partes se hubiera ejercitado en la demanda, y esto no sucedió' (C.S.J.Sent.21 de mayo de 1969)". A continuación trajo a colación el fallo de 21 de mayo de 1969, del cual trasuntó apartes en que se trató el punto en comento.
Como corolario de lo expuesto asentó que se imponía "modificar la decisión impugnada, para sostener que el negocio jurídico atacado es simulado, pero de manera relativa, pues con el se suscribió una donación, pero no es posible ordenar la cancelación del registro, ni ordenar la restitución del inmueble, sin condenar al pago de frutos, porque la detentación por parte de la demanda (sic) del bien, encuentra su sustento en el negocio oculto, que como ya se expresó, conserva la presunta validez". Del mismo modo, dijo que no había lugar a declarar la simulación del aporte a la sociedad porque al estar sustentada en una donación que se presume válida, él responde a un simple acto de dispositivo de intereses, propio de su autonomía negocial, "del que los demandantes carecen de legitimación e interés para cuestionarla por esta vía".
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los seis cargos que el recurrente formuló contra la sentencia impugnada sólo fueron admitidos a trámite los dos primeros y el quinto, acusaciones que por adolecer de la misma deficiencia técnica se despacharán conjuntamente.
CARGO PRIMERO
El censor acusó el fallo recurrido de violar, "por vía directa" y a causa de "error de derecho", los artículos 1008, 1012 y 1013 del Código Civil y los artículos 4 y 77 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Gabriel María Castañeda y María Corona Sánchez de Castañeda, como vendedores, y María Lucila Sánchez como compradora, sin que los demandantes tuvieren interés jurídico respecto de "su madre viva" y convocada al proceso como litisconsorte necesario.
En desarrollo del cargo expuso el impugnante que por la muerte de una persona, sus herederos y legatarios adquieren la calidad de tales y, como consecuencia, le suceden a título singular o universal; empero, antes de que tenga ocurrencia el óbito no existe la calidad de heredero y, por lo tanto, quienes están llamados a suceder al causante no adquieren ningún derecho u obligación respecto a su patrimonio.
Adujo que en el caso concreto, los demandantes obtuvieron la declaratoria de simulación del contrato cuestionado "amparados en un 50% en su condición de herederos de su padre, lo que no es materia de censura, y en el otro 50% asumiendo los derechos de su madre viva, en abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Civil" y de las prescripciones de los artículos 1012 y 1013 Ibídem que fijan como momento de la apertura de la sucesión y de la delación de la herencia la muerte del causante, ya que mientras la persona esté viva tiene la plena posesión y titularidad de sus derechos y obligaciones; por consiguiente, "el ejercicio de los derechos de la madre por parte de sus hijos ha resultado ilegítimo y constituye una usurpación de la acción en franca contravía con los intereses expresados de la verdadera titular".
También le enrostró al fallo combatido que vulnera el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que el principio que tal precepto consagra no le permitía al juzgador salvaguardar derechos que no le corresponden a los demandantes, de ahí que no podía acceder a la simulación de la venta efectuada por la madre de aquellos respecto al 50% del bien, máxime cuando dicha contratante reiteró la realidad de la venta.
Alegó que evidenciándose una abierta contradicción entre los intereses de las partes contratantes frente a los demandantes, quienes sólo podían acreditar un interés parcial, el sentenciador no podía decretar la simulación; además, debió poner en la balanza "el verdadero significado jurídico de las opuestas posiciones", ya que debió sopesar que los actores solo representan a un sujeto de la parte vendedora, mientras que por el otro lado está el interés de la otra enajenante, la compradora, la sociedad demandada y sus socios, los cuales tienen un interés mayor que debió prevalecer.
Finalmente, sostuvo que aunque los actores tienen un interés parcial tampoco podía el fallador declarar tan solo la simulación de la venta efectuada por el vendedor que aquellos representa, habida cuenta que ello resultaría contrario a la teoría del acto jurídico y a su reglamentación.
CARGO SEGUNDO
El recurrente apoyado en la causal primera de casación acusó el fallo impugnado de vulnerar "directamente" los artículos 1849, 1864, 1443, 1501 y 1618 del Código Civil, a causa de haber incurrido en "error de derecho", en cuanto encontró probado el hecho de que "el precio pactado entre las partes fue muy bajo y como consecuencia la venta simuló una donación".
Sostiene el impugnante que en el proceso se probó "el pacto y el pago del precio" de la compraventa cuestionada, toda vez que los accionantes en sus declaraciones coinciden en que la motivación fundamental que los inspiró para adelantar el pleito fue el bajo precio pagado por su hermana por una propiedad que estiman es de mayor valor; por su parte, la demandada María Lucila Castañeda Sánchez afirmó haber pagado el precio de la venta y la vendedora María Corona Sánchez de Castañeda da cuenta del pacto y pago del precio, pues explicó que éste se acordó teniendo en cuenta "la baja capacidad económica de su hija"; igualmente, los testigos confirmaron "el pago de esta prestación, según entrevista con el padre", amén que uno de ellos presenció cuando éste contabilizó "el efectivo entregado".
Siendo ello así, dijo el censor, el Tribunal violó el artículo 1849 del Código Civil, "según el cual el contrato de compraventa es aquel en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero". Si existió un precio y se pactó a cambio una cosa era forzoso reconocer los elementos esenciales de una venta y no una donación como lo ordena el artículo 1501 del Código Civil, disposición que también se desconoció, ya que se permitió la degeneración de la compraventa en una donación, pese a estar presentes sus elementos esenciales.
Aseveró que también se violó el artículo 1864 Ibídem, por cuanto las condiciones del precio que contiene esa normatividad están probadas en el proceso. De la misma manera, se infringió el artículo 1443 ejudem que define los elementos de la donación, habida cuenta que la gratuidad que refiere radica en la ausencia de contraprestación por la transferencia del bien y en este caso se probó que hubo precio.
Y por último, se dolió de que el fallador desconoció el artículo 1618 del mismo código, por cuanto no tuvo en cuenta "la voluntad querida y declarada de las partes", pues los contratantes confirmaron su deseo de vender por un precio bajo el bien ante la falta de recursos económicos de su hija.
CARGO QUINTO
Se acusó la infracción indirecta de los artículos 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 669, 762, 775 y 777 del Código Civil, como consecuencia de que el sentenciador dedujo un indicio sin estar probado el hecho que lo condujo a esa inferencia.
En el desarrollo del cargo precisa la censura que se dirige a controvertir el indicio que el Tribunal dedujo y que denominó "no reclamación de la posesión por parte de la compradora, pues ella continuó en cabeza de los padres" y a continuación procedió a referir las pruebas que obran en el proceso, entre ellas aludió al interrogatorio de parte absuelto por María Corona Sánchez de Castañeda, del cual trasuntó algunos apartes para poner de presente que, a su juicio, la deponente da cuenta de que la entrega del inmueble objeto de la compraventa fue previa a la muerte del vendedor Gabriel Castañeda Sánchez y que éste desde la celebración de aquella reconoció el derecho de pleno dominio de la compradora hasta el punto que pactaron una remuneración por la utilización del predio.
También transcribió apartes de la declaración rendida por José Eulogio Barriga Quintero, para señalar que no refiere hechos que interesen al proceso, circunstancia que igualmente predicó del testimonio de Marco Antonio Barriga Quintero. Seguidamente, consignó algunos pasajes de las declaraciones de Víctor Manuel Castañeda Sánchez y de Bonifacio Navarrete Velandia.
De ese repaso probatorio extrajo el impugnante que "no existe uniformidad o unanimidad en las pruebas recaudadas para demostrar que no existió entrega, por lo que en su concepto "la balanza probatoria" se inclina por la real existencia de la entrega, dado que los elementos de convicción en su mayoría refieren la entrega, sólo el testigo José Eulogio Barriga "parece sugerir que ésta se produjo con posterioridad a la venta".
Aseveró que de un hecho no probado en forma unánime, consistente en que el vendedor tuvo el bien en forma exclusiva después de venderlo, el fallo supuso que la tenencia entraña la posesión y concluyó que esta no fue reclamada por la compradora; por consiguiente, desconoció las reglas de la lógica y de la sana crítica. Agregó, que el indicio cuestionado partió de un supuesto de hecho no probado y, por tanto, al suponer el Tribunal que la posesión estaba en manos de los vendedores confundió la tenencia material con el ánimo de dueño, ya que apreció "en forma indebida" que la tenencia tenía por causa una operación ganadera que desarrollaban compradora y vendedores, conforme lo confesó una de las demandantes.
CONSIDERACIONES
1. Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso; por consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura.
Ciertamente, a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (destaca la Corte); empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella deber ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgrede. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa – carga de la que la norma antes citada lo eximió -, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha puntualizado que "no se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro" (sentencia de 16 de diciembre de 2005. Expediente No.1999 – 04772 – 01).
Y, específicamente, refiriéndose a litigios en las que el debate giró en torno al fenómeno simulatorio, esta Corporación ha precisado: "Y aunque el impugnante también esgrimió como violados los artículos 1880, 1928 y 2177 de la misma codificación, relativos a las obligaciones del vendedor y comprador, y al mandato aparente, es evidente que ninguno de ellos constituye, ni debió constituir, base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulación de un contrato, en el caso particular de manera afirmativa, decisión que tiene como eje central, bien el artículo 1766 del C.C., bien el artículo 267 del C. de P. C., cualquiera de los cuales debió colacionarse para cimentar la censura" (Sentencia de 14 de diciembre de 2005. Expediente No.1996-2920-01). En el mismo sentido se pronunció en la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2005.
2. Si, como quedó dicho, la norma que el impugnante debe denunciar como vulnerada tiene que ser alguna de aquellas sobre las cuales se sustenta el fallo, o debió sustentarse, resulta palmario, entonces, que ninguna de las disposiciones de cuya infracción se duele la censura son de ese carácter, pues el tema objeto del mismo y sobre el cual recaen las imputaciones de la censura es el de la simulación de los contratos cuestionados por los demandantes; y en verdad ninguna de las normas citadas en la impugnación gobiernan dicho fenómeno, pues lo cierto es que ellas se refieren a algunos aspectos que muy tangencialmente vienen al caso, pero que en modo alguno lo rigen.
En efecto, el censor se circunscribió a reseñar algunos preceptos del Código Civil que atañen con la sucesión (artículos 1008, 1012, 1013), los contratos y su interpretación (artículos 1501, 1618), el contrato de compraventa, (artículo 1849, 1864 ), la donación (artículo 1443), derecho de dominio (artículo 669), la posesión y la tenencia (artículos 762, 775, 777), la mayoría de los cuales, valga acotarlo al margen, ni siquiera son de orden sustancial; igualmente, señaló como vulnerados los artículos 4º, 77 num.5º, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que no gobiernan el litigio, ni tienen el carácter de norma sustancial, pues recuérdese que sólo pueden catalogarse como tal aquellas disposiciones que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crea, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación" (G.J.CLI, p.254).
Así las cosas, es palpable que, dejando de lado otras deficiencias que las distintas acusaciones denotan, ellas no se abren paso por las señaladas razones.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de agosto de 2002 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
NOTIFÍQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
P.O.M.C. Exp.No.1994 23434-1 2